Sentencia de Cámara confirma condena contra Tarshop S.A. (Banco Hipotecario). Violación del deber de información de entidades financieras. Daño punitivo. Nulidad del cargo «impugnación o reclamo no válido» y deber de restitución. Notificaciones y carga de los costos (*NAC)

El 30 de diciembre de 2021 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Tarshop S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº COM 1658/2014), confirmando la decisión de primera instancia que el 4 de mayo de 2021 había condenado a dicha entidad financiera (fusionada hace unos años con el Banco Hipotecario) a pagar una multa civil y restituir sumas de dinero por haber cobrado un cargo abusivo a sus clientes cuando pretendían impugnar un resumen de su tarjeta de crédito («impugnación o reclamo no válido»).

Para resolver de este modo la Cámara hizo propios los fundamentos del dictamen fiscal, que a su turno también remiten a los fundamentos del dictamen de primera instancia.

En materia del deber de información de entidades financieras impuesto en términos generales por el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y en términos específicos por la Comunicación N° “A” 5460 del BCRA, el dictamen señaló:

«Si bien en el sub judice, la pericia contable determinó que en algunos de los resúmenes acompañados surgirían algunos de los conceptos aquí cuestionados, no puede considerase sin más cumplido con la manda legal y constitucional exigida al respecto. Es decir, la inclusión de cargos en el resumen y su consecuente cobro no resulta información adecuada en los términos de la LDC, por el contrario, implicaría una transgresión al deber de información y una práctica que se encuentra reñida con la buena fe que debe primar en los contratos.

Es decir, las leyendas incorporadas en los resúmenes no constituyen información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente en los términos de la LDC pues no se han incorporado ningún tipo de datos, ni información específica respecto del monto y el modo en que el mismo es determinado. Tampoco se ha probado que la información requerida estuviera disponible y fuera de fácil acceso para su consulta en el portal de Internet, pese a las impresiones de pantalla adjuntadas a la causa.

En efecto, tal como fuera puesto de manifiesto por el Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores al sitio web de la demandada (https://www.tarjetashopping.com.ar), se pudo constatar lo argüido por la demandante, en cuanto la información relativa a las tasas, comisiones y/o cargos cobrados no resulta de fácil acceso. Asimismo, solamente se informa el concepto y monto respectivo, sin especificar el fundamento por el cual los mismos son percibidos y en que supuestos.

Por lo tanto, no surgiendo que la demandada en forma cierta y precisa haya informado debidamente los cargos cuestionados, permite tener por acaecido el incumplimiento legal alegado por la actora, debiendo acogerse la pretensión de la demanda, en virtud de la cual solicita que se ordene a la accionada a cumplir con las pautas informativas que exige el ordenamiento jurídico para este tipo de operaciones (art. 4 LDC, Com. “A” 5460 BCRA)».

Sobre la cuestión del cargo «impugnación o reclamo no válido», su anulación fue confirmada en base a los siguientes argumentos:

«En efecto, ha quedado evidenciado que la finalidad del mismo no fue otra más que acrecentar las prerrogativas y derechos de la accionada por encima y en detrimento de los derechos de los clientes consumidores.

En el presente caso, la cláusula que habilitaba la percepción de la respectiva comisión, reunía la características delineadas por la doctrina respecto de las cláusulas abusivas: i) su finalidad, que sería mejorar la situación contractual de aquel que redacta el contrato o detenta la posición dominante, transfiriendo riesgos (o costos) al consumidor; y ii) las de su efecto, que es el desequilibrio del contrato en razón de la falta de reciprocidad y unilateralidad de los derechos asegurados al proveedor (Álvarez Larrondo, Federico M., “Manual de Derecho del Consumo”, Ed. Erreius, 2018, pág. 426).

Ahora bien, la cláusula objetada (o más bien el cargo al que deriva la cláusula del contrato) importa ciertamente una ampliación de los derechos de la entidad financiera demandada por sobre los derechos de los usuarios de la tarjeta crédito por ella emita.

Si bien la descripción del cargo en cuestión resulta sumamente escueto y poco preciso –dado la escasa o nula información brindada respecto del mismo, su respectivo funcionamiento y la razonabilidad/justificación del mismo–, es la propia demandada la que reconoce que su utilización.

En efecto, lo que torna abusiva la mentada cláusula es el efecto, el resultado que causa la aplicación de la misma en la conducta del individuo que la ha suscripto. Lo que indirectamente se pretende, es restringir el derecho del consumidor a reclamar o cuestionar un consumo que –según su entender- no habría sido por él realizado, pero que, ante la inminencia del cobro de un monto de dinero, abdique de cuestionar el mismo dada la falta de certeza en cuando al desconocimiento del mismo. Así, la demandada se garantiza el cobro íntegro del resumen de tarjeta y evita cuestionamientos – ciertos o no– por parte de los usuarios por los consumos realizados.

En efecto, la finalidad no es otra que disuadir al consumidor de efectuar reclamos legítimos, por el miedo de que el mismo -por la razón que fuere- resulte infundado. Ciertamente lo que realiza la demandada a través del cargo, es limitar y restringir los derechos de los consumidores y usuarios, tarifando su derecho a reclamar y cuestionar los consumos, desconociendo los principios rectores que gobierna el régimen consumeril».

Sobre el daño punitivo (multa civil), la Cámara afirmó:

«El rubro es procedente por las razones que expuso la Señora Fiscal en el dictamen más arriba referido; a las que cabe agregar que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, su parte no sólo fue hallada culpable -lo cual no es tan “poco” como ella sostiene- por haber cobrado aquella comisión ilegítima, sino también por haber violado el derecho de información al no incluir en su página web los datos que el ente rector le exigía (lo cual, vale aclarar, no tiene nada que ver con la información que debía proveer en los resúmenes de cuenta que fueron evaluados en otra sentencia)».

El dictamen fiscal, entre otras cosas, sostuvo la confirmación del daño punitivo señalando:

«El incumplimiento injustificado de la entidad demandada ante la colocación de una comisión indebida, omitiendo adecuar su conducta a las reglamentaciones que el órgano rector del sistema financiero dicto en materia de protección de usuarios y consumidores, incumpliendo a su vez con el débito informativo exigido en la materia, demuestra una clara violación de los derechos de los clientes contratantes.

Se advierte que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que debía asumir, como parte fuerte y experta en la relación jurídica entablada con sus clientes (teniendo en cuenta el conocimiento de la normativa específica de la materia), lo ha sido con el propósito deliberado de obtener un rédito o beneficio económico, evidenciando así una conducta totalmente disvaliosa y altamente desinteresada de los derechos de sus clientes.

Asimismo, como es sabido, el reclamo planteado por la asociación actora no comprende un reclamo individual, sino que el mismo se proyecta al colectivo que se pretende tutelar. Todo ello en virtud de que la práctica comercial realizada por las demandadas perjudica a todos los usuarios de tarjetas de crédito que se encuentran en la misma situación.

Lo reseñado hasta aquí permite inferir que los presupuestos de aplicación de la sanción pecuniaria disuasiva se encuentran configurados en autos, demostrándose el accionar desplegado por la accionada altamente perjudicial tanto para los actuales como para los futuros consumidores que fueren a entablar una relación contractual con dichas entidades».

Con respecto a la modalidad y carga de los costos de las notificaciones para que las personas beneficiadas puedan percibir sus acreencias, la Cámara sostuvo:

«Las medidas -y sus respectivos costos- que deben ser arbitradas para asegurar que esos beneficiarios conozcan el pronunciamiento y cobren lo que les es debido, es carga que debe pesar sobre la demandada, por las razones que fueron proporcionadas por la Sala al dictar sentencia en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Western
Union Financial Services Argentina SRL s/ ordinario” del 25 de agosto de 2017.

Por esas mismas razones, deben extremarse los recaudos para lograr que dichos beneficiarios accedan a ese conocimiento de modo cierto y fehaciente, a cuyo efecto, una vez conocidas sus identidades por la vía señalada por el juez, deberá serles notificado -junto con los demás datos relevantes de la cuestión- que el dinero se encuentra a su disposición.

La notificación se cursará mediante correo electrónico dirigido a la última dirección que respecto de cada uno de ellos la demandada tuviera registrada y, si ese correo no fuera respondido, deberá serles enviada una carta documento con la misma información.

En cada ocasión se requerirá a los interesados que otorguen los datos de las cuentas a las cuales deben serles transferidas las sumas respectivas; y, en caso de que esas notificaciones no sean contestadas y, por ende, no se acceda por ese medio a los aludidos datos, la demandada deberá recabarlos mediante información que requerirá al BCRA, para que, por su intermedio, las entidades que integran el sistema se expidan acerca de cuáles son las cuentas que
actualmente esos beneficiarios tienen abiertas.

Así se procederá, sin perjuicio de las demás medidas que a estos efectos considere pertinente disponer el juez, a cuyo cargo también quedará la tarea de arbitrar las medidas necesarias para comprobar el efectivo cumplimiento de lo ordenado».

Sentencia de Cámara disponible acá.

En este enlace el dictamen de la Fiscal de Cámara

Acá la sentencia de primera instancia.

Y acá el dictamen de primera instancia.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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