Votación a distancia y anticipada en la Junta de una SL

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A estas alturas, la RDGRN de 8 de enero de 2018 ha sido ya comentada en blogs de referencia para aquéllos a los que el Derecho Mercantil nos ocupa y entretiene, por lo que poco me queda más que simplemente dar noticia de su existencia y no haceros excesivamente sufrida la lectura del post. Se trata de una RDGRN muy interesante por la importancia de los temas tratados a la luz de los diferentes defectos registrales destacados en la calificación (facultades del Presidente del Consejo, etc..), entre los cuáles destaca el análisis de la validez de una cláusula estatutaria en la que se prevé la posibilidad de votaciones de Junta (y Consejo de Administración), a distancia y anticipadas.

La DGRN resuelve, acertadamente a nuestro parecer, en contra de la calificación del registrador que alega argumentos débiles como la exclusiva previsión de dicha posibilidad para las sociedades cruzadas y la imposibilidad de eliminar al deliberación previa a la votación; todo ello atendiendo en esencia a la autonomía de la voluntad de las partes y destacando al respecto:

«Sobre estas cuestiones debe recordarse que este Centro Directivo, en Resolución de 19 de diciembre de 2012 (con un criterio reiterado en las Resoluciones de 25 y 26 de abril de 2017), estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el artículo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.
Dice también la DGRN (no estoy muy seguro que responda exactamente al argumento)
Y lo mismo cabe entender respecto del ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 LSC, razón por la que se estimó válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta. Como también entendió que, al exigir el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación deba constar por escrito, esta expresión no excluye otras formas de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.»

En concreto la cláusula debatida es la siguiente:

«1.–Los socios podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos. 2.–Si existiere el área de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicho área. 3.–También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito físico o electrónico firmado por el socio. 4.–El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta»

También se reproduce el debate en relación con otra cláusula estatutaria similar relativa a las votaciones en Consejo de Administración, son la misma conclusión por parte de la DGRN.

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